Articulo 308 Código de Comercio
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Art. 308.

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Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886