Articulo 306 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 306.

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La inscripción se practicará en el folio registral a que se refiere la resolución, y determinará las expresiones o conceptos que se cancelan y las que las sustituyen, el defecto o falta, a que afectan o las circunstancias que se agregan, con referencia a la inscripción rectificada, corregida, completada o afectada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958