Articulo 300 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 300.

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La Dirección General puede dispensar de la traducción al castellano, que, sin embargo. deberá hacerse si hay petición de interesado; las certificaciones se expedirán siempre traducidas. En estos casos, la traducción se realizará sin expediente, por el encargado o persona con título facultativo idóneo, dando vista al Ministerio Fiscal.

La dispensa será objeto de inscripción, como las resoluciones de estos expedientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958