Articulo 30 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva...impios y eficientes-
Articulo 30 Transposición...ficientes-

Articulo 30 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva, datos e información del sector público, derechos de autor, exenciones a importaciones y suministros, personas consumidoras y vehículos limpios y eficientes-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30. Funciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La entidad emisora de bonos garantizados deberá designar un órgano de control del conjunto de cobertura para cada programa, que actuará en todo momento en interés de los inversores y cuya función será realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura con respecto a los requisitos exigidos en este real decreto-ley.

2. En particular, el órgano de control deberá asegurar que:

a) la exigibilidad de cada uno de los derechos de crédito y la capacidad de realización de cada uno de los activos en garantía han sido correctamente evaluada en el momento de su inclusión en la cartera de cobertura;

b) los préstamos y demás activos de cobertura cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley y sus normas de desarrollo, y en las políticas y procedimientos de la entidad;

c) los bonos garantizados cumplen los niveles de sobregarantía, exigidos legal y contractualmente, así como el que voluntariamente haya determinado la entidad emisora;

d) la aplicación de las reglas y procedimientos de incorporación y salida de los préstamos elegibles al conjunto de cobertura por parte de la entidad emisora es correcta y sigue los criterios y previsiones de las normas y las políticas internas de la entidad emisora;

e) el nivel de liquidez es suficiente y en especial, que se mantiene el colchón de liquidez requerido por el artículo 11;

f) los tests de estrés que realice la entidad, a los efectos de evaluar la solvencia y liquidez de su programa de bonos garantizados partan de supuestos y premisas adecuadas;

g) el seguimiento de los riesgos y, en particular, el de mercado y el operativo se realiza acorde a las normas, a las políticas internas de la entidad y a lo que se informa a las autoridades y a los inversores;

h) el diseño del registro especial del conjunto de cobertura realizado por la entidad emisora es adecuado a los fines previstos en este real decreto-ley y permite la trazabilidad de las entradas y salidas del mismo.

3. El órgano de control del conjunto de cobertura será el encargado de autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de cobertura previsto en el artículo 9 de este real decreto-ley. No se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo:

a) por vencimiento ordinario de acuerdo con los términos del contrato correspondiente, bien por vencimiento del plazo establecido o por amortización anticipada, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta tanto el órgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado su salida por exceder la cobertura la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, 10 bis, y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley, o su sustitución, en su caso, por los activos primarios necesarios o por activos de sustitución.

b) por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura.

c) a petición de la entidad emisora de sustituir algún activo siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.

d) a petición de la entidad emisora, cuando, como consecuencia de la amortización de bonos garantizados emitidos, la cobertura exceda de la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, de la sobregarantía mínima exigida, legal o contractualmente, de acuerdo con el artículo 10 bis, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.

e) a petición de la entidad emisora cuando el nivel de sobregarantía sea superior al mínimo exigido, legal o contractualmente, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y limites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley.

No obstante lo dispuesto en las letras c) a e), la gestión del Registro especial del conjunto de cobertura será realizada por el propio emisor.