Articulo 30 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 30 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 30

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En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propia idioma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991