Articulo 30 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Articulo 30 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 30. Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y cumplimiento de obligaciones específicas

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes pertinentes sigan y supervisen el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, con las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, y la obligación de dar un uso eficaz y eficiente al espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 4, el artículo 45, apartado 1, y el artículo 47.

Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a las empresas sujetas a la autorización general o que beneficien de derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, de conformidad con el artículo 21.

2. Cuando una autoridad competente compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3. La autoridad competente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para:

a) imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

b) emitir órdenes de poner fin o aplazar la prestación de un servicio o de una serie de servicios, que, si continúan prestándose, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 67.

Las autoridades competentes comunicarán las medidas, junto con las razones en que se basan, a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con las medidas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros facultarán a la autoridad competente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), y al artículo 69 dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad competente.

5. En caso de incumplimiento grave o de incumplimientos reiterados de las condiciones de la autorización general de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 o 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros habilitarán a las autoridades competentes para impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o suprimir sus derechos de uso. Los Estados miembros habilitarán a la autoridad competente para imponer sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo, la autoridad competente podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva, cuando tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 o 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico. La autoridad competente acordará a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.

7. Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018