Articulo 3 Saneamiento y liquidacion de las entidades de credito
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Artículo 3. Definición de los conceptos empleados.

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1. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por medidas de saneamiento aquellas medidas, adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, ajenas a la propia entidad, incluidas, entre otras, aquellas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos. No tendrán la consideración de terceras partes las personas que intervengan en el funcionamiento interno de la entidad, los administradores y los accionistas.

2. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por procedimientos de liquidación, aquellos procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, con el fin de liquidar activos y pasivos bajo la supervisión de estas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga.

3. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por autoridades administrativas o judiciales las facultadas en virtud de las leyes para acordar la adopción de las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación. En España, se entiende por tales las autoridades judiciales españolas a las que las leyes atribuyen la competencia para adoptar las medidas e incoar los procedimientos contemplados en el Capítulo II.

4. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros de la Unión Europea las autoridades nacionales facultadas para supervisar a las entidades de crédito. En España, la autoridad supervisora competente es el Banco de España.

5. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por Estado miembro de origen el Estado miembro de la Unión Europea en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada. Por Estado miembro de acogida se entiende el Estado miembro de la Unión Europea en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o actúa en régimen de libre prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.

6. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por administrador toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar medidas de saneamiento. Se entiende por liquidador toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación.

7. Entre las medidas de saneamiento se incluyen la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Ley 11/2015, de 18 de junio.

8. A los efectos previstos en esta Ley se entiende por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.

9. A los efectos previstos en esta Ley se entiende por instrumento financiero:

a) un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte,

b) un instrumento especificado en el Anexo I, Sección C, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

c) un instrumento financiero derivado,

d) un instrumento financiero primario, o

e) un instrumento de efectivo.

Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.

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