Articulo 3 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Articulo 3 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores

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Artículo 3. Libre circulación.

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1. No se prohibirá, restringirá u obstaculizará la introducción en el mercado, ni la puesta en servicio de ascensores, o la comercialización de componentes de seguridad para ascensores que cumplan el presente real decreto.

2. No se impedirá que en ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten ascensores o componentes de seguridad para ascensores que no sean conformes con este real decreto, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes y que no se introducirán en el mercado ni se comercializarán antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.

3. El presente real decreto no afecta a la hora de establecer, los requisitos necesarios para garantizar la protección de las personas con ocasión de la puesta en servicio y de la utilización de los ascensores en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con el presente real decreto.