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Articulo 3 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 3. Actividades excluidas.

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1. No estará sujeta a la Ley 10/2010, de 28 de abril, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de la misma, la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, cuando concurran todas las circunstancias siguientes.

a) Que la actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal.

b) Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural.

c) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en términos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales.

d) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, considerándose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturación anual del negocio.

2. Quedarán asimismo excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014