Articulo 3 Reglamento de Explosivos
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Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de los explosivos y sus autorizaciones.

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1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de explosivos. Será obligatorio que disponga de un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, así como de la licencia o autorización correspondiente.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de explosivos, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior, Economía, Industria y Competitividad y de Energía, Turismo y Agenda Digital el ejercicio de las competencias de supervisión y control.

Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

3. Todas las actividades reglamentadas concernientes a los explosivos solo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades.

4. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, advertirán al personal que de ellos dependa de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones y formación adecuadas.

5. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias de desarrollo.

6. La presencia de explosivos se advertirá, en todo momento y lugar de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias. La señal de peligrosidad en las fábricas y depósitos de explosivos, será conforme a la definida en la ITC número 22.

7. Cuando en un mismo recinto o edificio coexistan explosivos de diversa división de riesgo, conforme se definen en el artículo 8 de este reglamento, la división de riesgo del recinto o edificio corresponderá a la más desfavorable.

8. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.

9. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reglamentadas, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

10. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.

11. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida, salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas sin la correspondiente autorización.

12. La validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo que se vaya a usar y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.

13. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este reglamento de forma que se afecte a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes.

14. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos. Esta información estará a disposición de los órganos competentes en materia de explosivos para el ejercicio de sus funciones.

15. Las empresas autorizadas para la fabricación, almacenamiento, transferencia o importación, comercialización y utilización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la ITC número 5, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.

16. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes, sin perjuicio que la trasmisión de la información pueda llevarse a cabo por otra empresa cuyos servicios hayan sido contratados a tal fin por la empresa del sector.

Ambas empresas deberán cumplir las previsiones establecidas al efecto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.