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Articulo 3 reconocimiento, como cotizados a la seguridad social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Catolica secularizados

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Artículo 3. Reconocimiento y cálculo de la pensión.

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1. Una vez reconocidos como cotizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión de la religión que correspondan, se procederá al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.

A efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, no será exigible el período de carencia específica establecido con carácter general.

2. Para el cálculo de la pensión se tomarán, en primer lugar, si las hubiere, las bases reales de cotización acreditadas durante el período que integre la base reguladora, y las lagunas se completarán con las bases mínimas de cotización, previstas para los trabajadores mayores de dieciocho años en el régimen de que se trate, y que hubiesen correspondido a los meses que se les reconozca, contados, hacia atrás, desde la fecha de petición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-1998 en vigor desde 10-04-1998