Articulo 3 Parejas de Hecho de Andalucía

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Artículo 3. Definición.

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1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pareja de hecho la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

2. No podrán formar parejas de hecho, a los efectos de esta Ley.

a) Los menores de edad no emancipados.

b) Los que estén ligados con vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita.

c) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

d) Los colaterales por consanguinidad en segundo grado.