Articulo 3 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Articulo 3 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS

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Artículo 3. Hecho causante.

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Las prestaciones enumeradas en el artículo 1 se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan en los capítulos siguientes, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967