Articulo 3 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS
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Articulo 3 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS

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Artículo tercero. Invalidez permanente.

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Uno. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Dos. Los inválidos en los grados de incapacidad parcial o total para la profesión habitual percibirán las prestaciones económicas correspondientes, cualesquiera que sean la contingencia determinante de la invalidez y la edad del trabajador.

Tres. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia. Esta podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1972 en vigor desde 28-06-1972