Articulo 294 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 294.

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Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:

1.º Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.

3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y

4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958