Articulo 294 Ley Hipotecaria
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Artículo 294º.

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Los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946