Articulo 29 Reglamento de Organizacion y Funcionamiento de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social
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Articulo 29 Reglamento de Organizacion y Funcionamiento de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social

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Artículo 29. Programas generales de objetivos.

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1. Los programas generales de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, derivados de las líneas de acción definidas por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se elaborarán en la forma siguiente:

1.º La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Autoridades autonómicas podrán proponer a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales objetivos de inspección de alcance general.

2.º Definidos por la Conferencia Sectorial tales objetivos generales, la distribución de sus actuaciones por áreas funcionales se realizará por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entre las Inspecciones Provinciales agrupadas por Direcciones Territoriales, comunicándolo a los Presidentes de las Comisiones Territoriales. Para su seguimiento y evaluación, podrán seleccionarse indicadores de cantidad y calidad, de modalidades de fraude, de carácter sectorial, de dimensión o tipo de empresas, u otros que se consideren. Asimismo, podrán establecerse procedimientos de seguimiento y para su ajuste o modificación.

2. Para el cumplimiento de objetivos establecidos por la Unión Europea a través de su Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo en materias regidas por Directivas europeas, se procederá en la misma forma establecida en el apartado anterior, cuando afecte al desarrollo general de la acción inspectora en España.

3. En los programas generales de objetivos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado, se procederá de la siguiente forma:

1.º La Autoridad Central de la Inspección, oídos los órganos interesados, formulará el programa de objetivos de alcance supraautonómico, particularmente en materia de régimen económico de la Seguridad Social y de trabajo de extranjeros.

2.º En lo posible, y sin ruptura de la unidad de acción y de criterio, la Autoridad Central desglosará tales objetivos por Inspecciones Provinciales, y lo comunicará, en tal caso, a los respectivos Presidentes de las Comisiones Territoriales a efectos de su consideración en los programas territoriales a que se refiere el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2000 en vigor desde 01-03-2000