Articulo 29 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 29 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 29. Sistema de gobierno corporativo.

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1. Las entidades y los grupos consolidables de entidades de crédito se dotarán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, que incluirán:

a) Una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo;

c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos;

d) Políticas y prácticas de remuneración que sean:

1.º No discriminatorias en cuanto al género; y,

2.º Compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este apartado serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Asimismo, deberán respetar los criterios técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos que se determinen reglamentariamente.

2. El consejo de administración de las entidades de crédito deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses. El consejo de administración vigilará la aplicación del citado sistema y responderá de ella. Para ello deberá controlar y evaluar periódicamente su eficacia y adoptar las medidas adecuadas para solventar sus deficiencias.

3. Serán funciones indelegables del consejo de administración las siguientes:

a) La vigilancia, control y evaluación periódica de la eficacia del sistema de gobierno corporativo así como la adopción de las medidas adecuadas para solventar, en su caso, sus deficiencias.

b) Asumir la responsabilidad de la administración y gestión de la Entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno.

c) Garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

d) Supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad de crédito.

e) Garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

4. El presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.

5. Las entidades de crédito contarán con un página web donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

6. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores con las especificaciones que, en su caso, reglamentariamente se determinen.

La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.

7. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito deberán documentar de manera adecuada y poner a disposición y, en su caso, remitir al Banco de España la información relativa a los préstamos otorgados a miembros del consejo de administración y a sus partes vinculadas en la forma en que este lo determine mediante circular. A estos efectos, se entenderá por parte vinculada de un miembro del consejo de administración:

a) Su cónyuge, pareja de hecho y descendiente y ascendiente en primer grado por consanguinidad o adopción.

b) Toda entidad mercantil en la que el miembro del consejo de administración, o una de las personas indicadas en la letra a), tenga una participación significativa superior o igual al 10 por ciento en su capital o en sus derechos de voto, o en la cual puedan ejercer una influencia notable, o en la cual ocupen puestos de alta dirección o sean miembros del consejo de administración.

8. Como parte de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo, las entidades de crédito deberán definir y establecer aquellas otras políticas y procedimientos de organización que les resulten exigibles para la efectiva aplicación y el mejor cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las entidades y la protección de la clientela bancaria.

En particular, las entidades de crédito se dotarán de políticas y procedimientos, incluidos mecanismos adecuados de control interno, en materia de:

a) Gobernanza y vigilancia de productos, a fin de garantizar que los productos y servicios bancarios se diseñan teniendo en cuenta las necesidades, características y objetivos del mercado objetivo al que van destinados, y se comercializan a través de canales adecuados.

b) Remuneraciones de las personas involucradas en la comercialización de productos y servicios bancarios. En todo caso, las políticas de remuneraciones de la entidad estarán orientadas a incentivar una conducta responsable y un trato justo de los clientes, y a evitar los conflictos de intereses.

c) Prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes minoristas.