Articulo 29 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
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Artículo 29. Concepto de bienes personales.

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A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993