Articulo 29 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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Articulo 29 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

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Artículo veintinueve.

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1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986