Articulo 288 Derecho civil de Galicia
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Artículo 288.

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1. Los contadores-partidores sólo actuarán por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria, excepto cuando el testador impusiera expresamente su intervención.

2. El requerimiento habrá de hacerse a todos los contadores-partidores, aunque sean solidarios. Los que acepten habrán de actuar conjuntamente, conforme a las reglas aplicables a los contadores-partidores mancomunados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006