Articulo 282 Ley Hipotecaria
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Artículo 282º.

Vigente

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No se dará posesión de su cargo a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento.

Si el nombrado Registrador no prestare dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de la garantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946