Articulo 28 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Articulo 28 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 28. Procedimiento para la indemnización por daños corporales o materiales.

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1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere este Título será tramitado y resuelto por el Ministerio del Interior.

Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños. A efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera por fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.

En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.

Si la víctima incapacitada hubiera fallecido por causa distinta a las secuelas derivadas del atentado, resultarán beneficiarios de la indemnización que hubiera correspondido al causante las personas a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley, según el orden de preferencia establecido en el mismo.

2. Para la calificación de las lesiones a efectos indemnizatorios será preceptivo el dictamen emitido por un equipo de valoración de incapacidades cuya composición se determinará reglamentariamente según el sistema sanitario del solicitante de la indemnización. En dichos equipos se integrará, en todo caso, un representante del Ministerio del Interior vinculado con la atención a las víctimas del terrorismo.

La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.

3. La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros, al que se reintegrará el importe de los costes incurridos en la tasación de los bienes no cubiertos por contratos de seguros.

4. Las evaluaciones médicas de las lesiones y las tasaciones periciales de los daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta su incorporación al expediente indemnizatorio.

El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo relacionados con los solicitantes, que obrasen en los ficheros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

5. Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

6. El plazo máximo para la resolución del procedimiento es de 12 meses, entendiéndose estimada la petición en caso de haber transcurrido el citado plazo sin haberse dictado resolución expresa.

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