Articulo 28 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Articulo 28 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS

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Artículo 28. Beneficiarios.

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1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la viuda o el viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 7, y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en el capítulo III, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.

2. En el caso de muerte debida a las contingencias que se mencionan en el número anterior, los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la pensión de orfandad, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967