Articulo 28 Ley General Penitenciaria
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Artículo 28.

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El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, la Administración adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979