Articulo 28 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español
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Articulo 28 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo IV.

Vigente

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1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:

a) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.

b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.

e) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

f) Bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o decla rada plenamente válida por un organismo profesional competente

2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008