Articulo 279 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 279.

Vigente

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El fallecimiento en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, ocurrido en campaña o en cautividad, se inscribirá en virtud de expediente instruido y resuelto conforme a esta legislación, sin ulterior recurso en vía gubernativa, por la Autoridad Judicial militar de la Región, Zona o Departamento correspondiente y, en su defecto, por la de la Primera o la Central, y siempre previo Informe favorable del Auditor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958