Articulo 274 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 274 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 274.

Vigente

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El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscriba, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual también firmará el parte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se comunicará urgente y especialmente al Encargado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958