Articulo 27 Títulos profesionales del sector pesquero
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Artículo 27. Normas para el reconocimiento de títulos expedidos por estados no miembros del Espacio Económico Europeo.

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1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca podrá reconocer títulos expedidos por terceros países siempre que éstos sean Parte, cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y figuren en una lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Para poder reconocer un título en materia de pesca, además de lo dispuesto en el punto anterior, será necesario que previamente el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la autoridad competente del tercer país hayan suscrito un acuerdo de reconocimiento de títulos pesqueros. Este acuerdo sólo podrá suscribirse tras asegurarse el citado Ministerio de que el tercer país cumple plenamente las prescripciones relativas a las normas de competencia y a la expedición y refrendo de títulos pesqueros.

3. Cuando el tercer país haya suscrito un acuerdo de reconocimiento con el Ministerio de Fomento en materia de títulos de la marina mercante, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá considerarlo válido también a efectos de pesca, si en dicho país no existe una diferenciación entre las titulaciones mercantes y de pesca.

4. Una vez reconocido el título del tercer país, las comunidades autónomas serán las competentes para la expedición del correspondiente refrendo conforme al modelo que figura en el anexo VIII.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-2014 en vigor desde 18-02-2014