Articulo 27 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Articulo 27 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores

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Artículo 27. Cambios en la notificación.

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1. Si se comprueba que un organismo de control notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 23 o no está cumpliendo sus obligaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá restringir, suspender o retirar la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones, informando a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en la que dicho organismo ejerce su actividad, adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las Administraciones públicas responsables cuando estas los soliciten.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea la información que ésta le requiera para investigar los casos en los que tenga dudas de que un organismo de control notificado sea competente o sigue cumpliendo los requisitos y responsabilidades atribuidas, pudiendo la Comisión Europea, una vez realizada dicha comprobación, dictar un acto de ejecución solicitando que se adopten las medidas correctoras necesarias.