Articulo 27 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 27 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 27. Entidad puente.

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1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad puente de.

a) La totalidad o parte de las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, de los instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares.

b) Todos o parte de los activos y pasivos de una entidad objeto de resolución.

2. Se considera entidad puente a una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o parcial de las actividades de la entidad en resolución, y la gestión de las acciones u otros instrumentos de capital o de todos o parte de sus activos y pasivos.

El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente.

3. La transmisión a una entidad puente se realizará en representación y por cuenta de los accionistas de la entidad, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes de la entidad puente y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles o por la normativa en materia del mercado de valores.

4. El valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no podrá exceder del valor de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o de cualquier otra procedencia.

5. El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a favor de una o varias entidades puente, así como transmitir activos y pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución o a un tercero.

6. El FROB podrá acordar la devolución de las acciones u otros instrumentos de capital, o de los activos o pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Si esta posibilidad consta expresamente en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.

b) Si las acciones u otros instrumentos de capital, o los activos o pasivos no forman parte o no se ajustan a las condiciones para la transmisión que se especifican en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.

7. A los efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerará que la entidad puente es una continuación de la entidad objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos y pasivos transmitidos. Para otros fines distintos será necesario que el FROB solicite al supervisor competente el reconocimiento de dicha continuidad.

8. La entidad puente obtendrá la autorización oportuna para ejercer las actividades o servicios adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con la Ley 24/1988, de 28 de julio, según proceda, y estará sometida a la supervisión del Banco Central Europeo, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo la entidad puente deberá ajustar su funcionamiento a la normativa en materia de ayudas de estado y a tal efecto, la autoridad de resolución podrá establecer restricciones en sus actividades.

No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento y durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. A tal fin, el FROB deberá presentar una solicitud al supervisor competente quien, en el caso de que lo autorice, indicará el periodo de tiempo durante el cual la entidad está eximida de cumplir aquellos requisitos.

9. Los cometidos de la entidad puente no conllevarán ninguna obligación o responsabilidad respecto a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que tal acto u omisión implique una falta o infracción graves que afecte directamente a los derechos de accionistas y acreedores.

10. La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de mantener el acceso a las funciones esenciales y venderla, o vender sus activos y pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas y, en todo caso, en el plazo máximo y de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

11. La venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.

12. Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, esta será sometida a un procedimiento concursal. Cualquier ingreso generado por el cese de las actividades de la entidad puente beneficiará a los accionistas de la propia entidad.

13. Cuando la entidad puente sea utilizada con el propósito de transferir los activos y pasivos de más de una entidad en resolución, la liquidación se realizará de manera individualizada para los activos y pasivos de cada una de las entidades, a cuyo efecto serán previamente segregados de la entidad puente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015