Articulo 27 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español
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Articulo 27 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 27. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo IV.

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1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:

a) Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.

b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando la persona interesada acredite que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.

e) Bien durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico, con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.

3. La letra e) del apartado 1 no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008