Articulo 27 Estatuto de la víctima del delito
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Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

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1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

2. El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 28-10-2015