Articulo 27 Estatuto del Minero
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Artículo 27.

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En toda explotación minera tanto las herramientas, maquinaria e instalaciones, así como los métodos de trabajo, se ajustarán a la normativa general sobre seguridad e higiene del trabajo. Especialmente se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones, así como las medidas técnicas conducentes al logro de una adecuada ventilación, desagüe, alumbrado y circulación en pozos, galerías de transporte, planos inclinados y demás puntos que requieran medidas específicas.