Articulo 27 Estados de alarma, excepción y sitio
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Articulo 27 Estados de alarma, excepción y sitio

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Artículo veintisiete.

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La Autoridad gubernativa podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. A estos efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo dieciocho, uno de la Constitución.