Articulo 27 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 27. Resolución de litigios transfronterizos

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1. En caso de producirse un litigio en el ámbito regulado en la presente Directiva entre empresas radicadas en diferentes Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Estas disposiciones no se aplicarán a litigios relativos a la coordinación del espectro radioeléctrico, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 28.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Cuando el litigio afecte a las relaciones comerciales entre Estados miembros, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes notificarán el litigio al ORECE con miras a alcanzar una resolución coherente del litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

3. Cuando se haya realizado dicha notificación, el ORECE emitirá un dictamen pidiendo a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas que, en el menor tiempo posible y en cualquier caso en el plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales, tomen medidas específicas para resolver el litigio o que se abstengan de actuar.

4. La autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el litigio. En circunstancias excepcionales, cuando sea urgente intervenir, cualquiera de las autoridades nacionales de reglamentación competentes podrá, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarios finales, y a petición de las partes o por iniciativa propia, adoptar medidas provisionales.

5. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa como parte de la resolución del litigio deberán ajustarse a en la presente Directiva, y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE, y ser adoptadas en el plazo de un mes a partir de dicho dictamen.

6. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018