Articulo 264 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 264 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 264.

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Las inscripciones se practican en virtud del testimonio de la resolución judicial remitido de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. El Encargado, también de oficio, promoverá la extensión en su Registro o en otros de las notas de referencia sobre alteración de la patria potestad a que se refiere el artículo 180.

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