Articulo 264 Código de Comercio
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Art. 264.

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El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversión o destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886