Articulo 26 Reglamento de Explosivos
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Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de fábrica.

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1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a.

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.

b) Emplazamiento de la fábrica, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

c) Explosivos cuya fabricación se autorice.

d) Límite máximo de capacidad de producción anual para fábricas fijas.

e) Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.

f) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.

g) Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.

h) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

i) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.

j) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

k) Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones.

l) Capacidades máximas de almacenamiento permitidas por polvorín o almacén y demás edificios peligrosos.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén o edificio peligroso para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

m) Referencia al plan de emergencia aprobado.

n) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.

o) Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.

p) Además, en el caso de fábricas móviles, referencia a la homologación y catalogación de cada MEMU, según establece la ITC número 32.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón al volumen de la actividad de la fábrica, la inversión a realizar y la cuantía de las sanciones que pudieran imponérseles; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas. Este aval o garantía de la fábrica debe incluir a todas las instalaciones asociadas a la misma, incluidos el depósito de productos terminados y depósito auxiliar, y en su caso MEMUs.

3. El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrá condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la ITC número 9.