Articulo 26 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 26 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 26. Venta del negocio de la entidad.

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1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea una entidad puente, de.

a) Las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares.

b) Todos o parte de los activos y pasivos de la entidad.

2. Las limitaciones u obligaciones legales mencionadas en el artículo 34.1 no resultarán de aplicación a las personas o entidades que, en ejecución de lo establecido en el correspondiente plan de resolución, hayan adquirido las acciones, aportaciones o instrumentos.

3. El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes. Una vez utilizado este instrumento, el FROB podrá, con el consentimiento del comprador, restituir las acciones o instrumentos de capital, activos y pasivos transferidos a la entidad en resolución o, en el caso de las acciones o instrumentos de capital, a los antiguos propietarios, quienes estarán obligados a aceptarlos.

4. Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes características:

a) Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero.

b) No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales adquirentes.

c) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de intereses.

d) Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible.

e) Tendrá entre sus objetivos maximizar el precio de venta.

La transferencia se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.

Cualquier requisito de publicidad de la puesta en venta de la entidad en resolución que se exija de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, podrá ser retrasado en los términos previstos en los apartados 4 y 5 de dicho artículo.

5. Cuando, en los términos previstos en el artículo 68, el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los objetivos enumerados en el artículo 3 y, en particular, cuando se justifique adecuadamente que existe una seria amenaza para la estabilidad del sistema financiero como consecuencia de, o agravada por, la situación de la entidad o se constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la efectividad del instrumento de resolución, la selección del adquirente o adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir con los requisitos de procedimiento indicados en el apartado anterior.

6. Cuando la transmisión de acciones u otro instrumento de capital debido a la aplicación del instrumento de venta de negocio de la entidad, dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación en una entidad de tal manera que sea aplicable la normativa sobre participaciones significativas, el supervisor competente llevará a cabo la evaluación de la adquisición o el incremento en un plazo no superior a 5 días hábiles.

7. En el supuesto de que se haya aplicado el instrumento de venta de negocio de la entidad sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) La transmisión de acciones u otros instrumentos jurídicos de capital tendrá eficacia jurídica inmediata.

b) Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del adquirente sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente al FROB, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto ni responsabilidad alguna por ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos.

c) Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), no serán de aplicación las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones significativas, contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio.

d) El supervisor competente, inmediatamente después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito al FROB y al comprador si aprueba o se opone a la transmisión.

e) Si el supervisor competente aprueba la transmisión, se considerará que el derecho de voto sobre las acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que el FROB y el comprador reciban la notificación.

f) Si la autoridad competente se opone a la transmisión:

1.º El FROB mantendrá el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos.

2.º El FROB podrá exigir al comprador que devuelva dichas acciones u otros instrumentos de capital en el período de desinversión que el FROB determine teniendo en cuenta las condiciones existentes en el mercado.

3.º Si el adquirente no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período establecido por el FROB, el supervisor competente, con el consentimiento del FROB, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio.

8. A los efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios financieros o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerará que el comprador es una continuación de la entidad objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos y pasivos transmitidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015