Articulo 25 Títulos profesionales del sector pesquero
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Artículo 25. Normas generales para el reconocimiento de títulos expedidos por otros estados.

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1. Se podrán reconocer títulos profesionales expedidos por terceros países siempre que éstos sean Parte del Convenio STCW-F y se cumplan las condiciones prescritas en este real decreto. No se aceptarán para reconocimiento, refrendos de títulos expedidos por un Estado diferente al que ha emitido el respectivo título.

2. Los ciudadanos extranjeros precisarán del reconocimiento de un título para acceder a los empleos de las dotaciones de los buques de pesca españoles. De esta obligación se exceptúan los casos en que un acuerdo de pesca obligue a embarcar un determinado número de nacionales del país con el que se ha firmado dicho acuerdo, en este caso la titulación exigida para el embarque será la requerida en la legislación de este tercer país. Está excepción, sólo se mantendrá mientras el buque faene dentro de la Zona Económica Exclusiva del país con el que se ha suscrito el acuerdo de pesca, y en los tránsitos desde el caladero al primer puerto de arribada y desde éste al caladero.

3. El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir, conforme a la Regla I/7 del citado Convenio STCW-F, el refrendo del Estado que lo haya expedido.

4. El reconocimiento de títulos, a los que sea aplicable el Convenio STCW-F, expedidos por otros estados Parte, se realizará a solicitud del interesado o de la compañía naviera, y se concederá mediante la expedición del correspondiente refrendo.

5. El reconocimiento de títulos que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente, exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima y pesquera española. En el caso de Jefes o primeros oficiales de máquinas, también se podrá exigir la superación de una prueba. El contenido de la prueba será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

6. Si el título profesional a refrendar estuviese sujeto a cualquier tipo de limitación, el refrendo no sobrepasará, en ningún caso, los límites establecidos en el original.

7. Si las circunstancias lo exigen la Administración marítima podrá autorizar al interesado a ejercer, en buques de pesca españoles, las funciones inherentes al título a refrendar durante un período máximo de tres meses. Para ello, la Secretaría General de Pesca emitirá una prueba documental de que se ha presentado la solicitud de un refrendo de conformidad con la regla I/7 del Convenio STCW-F.

Para poder expedir la autorización prevista en el presente apartado la empresa pesquera deberá acreditar fehacientemente que ha suscrito un seguro, mediante póliza específica o de protección e indemnización del buque, o, que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito, o bien ha hecho provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-2014 en vigor desde 18-02-2014