Articulo 25 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 25.

Vigente

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1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982