Articulo 25 Ley General Penitenciaria
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Artículo 25.

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1. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente cumplido.

2. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979