Articulo 25 bis Ley Concursal
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Artículo 25 bis. Acumulación de concursos.

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1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:

1.º De quienes formen parte de un grupo de sociedades.

2.º De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.

3.º De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.

4.º De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.

5.º De los cónyuges.

6.º De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.

2. En defecto de solicitud por cualquiera de los concursados o por la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.

3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

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