Articulo 247 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 247. Cooperación con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.

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1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 90 y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transferir datos personales a Estados no miembros de la Unión Europea de conformidad con el título V de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países responsables de.

a) La supervisión de entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras, otras organizaciones financieras y mercados financieros.

b) El concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.

c) La realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones.

d) La supervisión de los órganos que intervienen en el concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.

e) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

f) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

g) La supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios y actividades de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras.

Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.

Los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado requerirán el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores.

4. Cuando la información que vaya a transmitir la Comisión Nacional del Mercado de Valores proceda de otro Estado miembro de la Unión Europea, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.