Articulo 245 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 245. Intercambio de información.

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1. La CNMV facilitará inmediatamente a la AEVM, a la Autoridad Bancaria Europea, a la Autoridad Europea de Seguros y Planes de Jubilación, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de sus funciones que estas le requieran.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no transmitirá la información recibida de autoridades competentes de otros países a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.

En todo caso, la información recibida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o transmitida por esta únicamente podrá utilizarse para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento en el ejercicio de sus funciones, en especial.

a) Para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias de adecuación del capital impuestas por la normativa aplicable, a los procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control interno.

b) Para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación.

c) Para imponer sanciones.

d) En caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes.

e) En procedimientos judiciales.

f) En mecanismos extrajudiciales para resolver las denuncias de los inversores.

3. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transmitir la información recibida de otras autoridades competentes al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. No obstante lo previsto en el apartado 2, en circunstancias debidamente justificadas la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transmitir la información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. En este caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado que envió la información.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores deberá aplicarse, en cuanto al régimen aplicable a la solicitud de suministro o intercambio de información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1287/2006, de 10 de agosto de 2006.

6. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores transmita, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones a los siguientes organismos:

a) A la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, observando las limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre Estados no miembros de la Unión Europea que se prevén en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, y en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico, respectivamente.

b) Al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su condición de autoridades monetarias.

c) Al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

De igual modo, tampoco se impedirá a estos organismos comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le corresponden con arreglo a esta ley.