Articulo 240 Ley del Mercado de Valores
Articulo 240 Ley del Mercado de Valores

Articulo 240 Ley del Mercado de Valores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 240. Publicidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015