Articulo 240 Código de Comercio
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Art. 240.

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Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artícu­lo 51.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886