Articulo 238 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 238. Registros públicos en relación con los mercados de valores.

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La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:

a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

b) Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en esta ley.

c) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 7 y, en general, de los referidos en el artículo 36.1.a) y b).

d) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.

e) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.

f) Un registro de información regulada, que deberá incluir la información señalada en los artículos 118 a 122, 123.1, 125, 126 y 228. También se incluirán los requerimientos oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la remisión, ampliación o revisión del contenido de la información a la que hace referencia los artículos 118 a 122.

g) Un registro de las sociedades cotizadas previstas en el artículo 77.1.

h) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275.2, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en este título.

i) Un registro de los mercados secundarios oficiales, de cuyo contenido y modificaciones se informará a los organismos supervisores de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

j) Un registro de los sistemas multilaterales de negociación españoles.

j bis) Un registro de los sistemas organizados de contratación españoles (SOC).

k) Un registro de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión que realicen la actividad regulada en el título X, capítulo III.

l) Un registro de agencias de calificación crediticia establecidas en España y que hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009.

m) Los sistemas de compensación, liquidación y registro y las entidades de contrapartida central a las que se refieren los artículos 97 y 103 respectivamente.

n) Un registro de fondos de activos bancarios a los que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en el que se inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a la normativa aplicable.

ñ) Un registro de las plataformas de financiación participativa.

o) Un registro de fondos de titulización, en el que se inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a la normativa aplicable.

p) Un registro de información privilegiada relativa a emisores de instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociación en mercados regulados o para los que se haya solicitado la admisión a un mercado regulado.

q) Un registro de los proveedores de servicios de suministro de datos.

r) Un registro de información de gobierno corporativo y de otras informaciones que las sociedades emisoras deban remitir a la CNVM en cumplimiento de disposiciones normativas y que no estén definidas en los registros anteriores.

s) Un registro de los folletos de ofertas públicas de adquisición de acciones aprobados por la CNMV en virtud de lo previsto en esta ley, así como de las excepciones a la formulación de ofertas públicas de adquisición de acciones.

La incorporación a los Registros de la CNMV de la información periódica y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la CNMV por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.

El registro oficial previsto en el apartado f) tendrá la consideración de mecanismo central para el almacenamiento de la información a que se refiere este artículo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.