Articulo 2378 Código Civil de Cataluña
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Artículo 237-8. Pluralidad de reclamaciones

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Si existen dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona obligada a prestarlos y esta no dispone de medios de suficientes para atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido por el artículo 237-6, salvo que concurran el cónyuge y un hijo en potestad de la persona obligada. En este caso, los hijos deben ser preferidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003